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pedagogías indias

Derecho a la educación

 

 

Derecho humano a la educación de los pueblos indios y Pedagogías Indias

 

         En este apartado se presenta una síntesis del análisis del tipo de normatividad que podría garantizar y fortalecer los proyectos para la construcción de pedagogías indias desde y para los diferentes pueblos originarios. Podemos abordar el análisis de este planteamiento a partir de lo que se llama derecho humano a la educación de los pueblos mesoamericanos. Aquí es donde se puede ver con más claridad cómo las categorías de “indio” e “indígena” se retoman como categorías jurídicas; es decir, por medio de ellas se expresan las leyes que hacen sujetos de derecho público a los pueblos mesoamericanos.

            El derecho a la educación de los pueblos indios solo puede entenderse en “una perspectiva integral de la problemática indígena, la cual se enmarca en el contexto pluricultural y pluriétnico de la nación. Por integralidad entendemos el ejercicio pleno, por parte de los pueblos indios, de sus derechos políticos, económicos, sociales, culturales y territoriales; es decir, su expresión como pueblos en el marco de la nación mexicana” (G. López y Riva, 1996: 101)

        El análisis del derecho a la educación de los pueblos indios que aquí se presenta se hace a partir de los proyectos de declaración de derechos humanos de la ONU y de la OEA: “Proyecto de Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas (PDDPI)” (aprobado en 2007), “Convenio sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Convenio 169 e la OIT)”, “Declaración Americana de Derechos de los Pueblos Indígenas (DADPI)” y “La Ley COCOPA”.

        Existen otros instrumentos que en este momento no se analizan, aunque sería pertinente hacerlo en otro momento, pero se espera que con la selección hecha pueda responderse a la problemática que nos hemos planteado: ¿Es posible la construcción de pedagogías indias, es decir, de un modelo pedagógico autonómico a partir de los instrumentos nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos indígenas?

        En los documentos elegidos encontramos apartados, artículos y párrafos relacionados directamente con el tema de la educación, sin embargo, los derechos afirmados por estas secciones se relacionan y adquieren significado más preciso en relación con todos los demás derechos que encontramos en estos instrumentos. Por ejemplo, en el Art. 7 del Convenios 169: 1, se lee “Los pueblos interesados deberán tener derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles a afectarles directamente.” Aunque no se refiere de manera explícita al derecho a la educación, si es posible inferir que una de las “prioridades que atañe al proceso de desarrollo” sobre las que tienen que decidir los pueblos indios es sobre el tipo de educación que garantice su bienestar material y espiritual.

        Un aspecto común en los documentos analizados es la presuposición de que la vida de los pueblos indígenas se realiza en el marco del estado donde se encuentran los territorios donde estos habitan; lo cual supone, como ya se dijo, un estado plural o, si tal estado no existe, generar las condiciones y la voluntad política para construirlo, en el que cada pueblo o nación tendría el derecho a la libre determinación y “en virtud de este derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.” (PDDPI, Art. 3) “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y, como expresión de ésta, a la autonomía como parte del estado mexicano, para: decidir sus formas internas de convivencia y de organización social, económica, política y cultural.” (COCOPA, Art. 4).

        Si consideramos la educación como factor coadyuvante en el desarrollo social, económico, político y cultural de los pueblos desde su propia perspectiva, entonces la afirmación de este derecho a la libre determinación y a la autonomía sugiere que los mismos pueblos son lo que decidirán las políticas, la planeación, la organización y la evaluación de aquellas acciones que permitan ejercer ese derecho; del mismo modo, les corresponde a los pueblos indios definir y seleccionar los contenidos, métodos y prácticas educativas que promuevan el desarrollo desde la óptica indígena en estos ámbitos. Para ello, la construcción de un modelo pedagógico autonómico podría servir como eje articulador en la concreción de los derechos económicos, políticos, sociales, culturales, etc., de los pueblos mesoamericanos.

        Si el derecho a la autodeterminación, como se ha dicho en otros bloques, no se garantiza, difícilmente puede hablarse de una educación de y para los pueblos indios derivada de su tradición cultural y que responda a la necesidad de preservar e innovar su proyecto histórico como pueblos.

        Si se hace respetar este derecho, entonces la educación será una manera entre otras para ejercer el “derecho a conservar y reforzar sus propias características políticas, económicas, sociales y culturales, así como sus sistemas jurídicos, manteniendo a la vez sus derechos a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.” (PDDPI, Art. 4)

        Es posible interpretar y derivar, a partir de los documentos analizados, tres proyectos educativos en los cuales el estado desempeñaría papeles distintos para garantizar el derecho a la educación de los pueblos indios, tomando en consideración el principio de libre determinación postulado anteriormente.

        En el artículo 15 del Proyecto de Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas, encontramos evidencias que apoyan esta triple interpretación: “Los niños indígenas tienen derecho a todos lo niveles y formas de educación del estado (1). Todos los pueblos indígenas también tienen este derecho y el derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes impartiendo educación en sus propios idiomas y en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje (2). Los niños indígenas que viven fuera de sus comunidades tienen derecho de acceso a la educación en sus propios idiomas y culturas. Los estados adoptarán medidas eficaces para asegurar suficientes recursos a estos fines (3)”.

        De la primera interpretación es posible derivar un proyecto educativo en el que el estado realiza una función mediadora en el entendimiento y articulación entre el proyecto de Nación y las necesidades particulares de los pueblos mesoamericanos.

        Si es así, el estado se convierte en el principal promotor del modelo pedagógico autonómico; sin embargo, ese modelo incorpora los contenidos educativos necesarios para la convivencia intercultural, por ello, los planes y programas educativos se definen de manera coordinada  entre el estado y los pueblos indios: “La federación, los estados y los municipios deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con el concurso de los pueblos indígenas, promover su desarrollo equitativo y sustentable y la educación bilingüe intercultural. Asimismo, deberá impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la Nación y combatir toda forma de discriminación. Las autoridades educativas federales, estatales y municipales, en consulta con los pueblos indígenas, definirán y desarrollarán programas educativos de contenido regional, en los que reconocerán su herencia cultural.” (COCOPA, Art. 4: VII)

        También encontramos en el Convenio 169, Art. 27, algunos elementos que apoyan esta interpretación, aunque pueden considerarse principios de transición a otra forma de desempeño del estado en este ámbito: “Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y sus técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales”.

        En esta primera interpretación, el estado desempeña un papel relevante en el diseño de políticas y de programas educativos para los pueblos indios, pero fomenta la creación de modelos pedagógicos autonómicos para que puedan materializarse los derechos mencionados.

        La propuesta pedagógica por parte del estado, en este caso, sería la educación bilingüe intercultural, que supondría el desarrollo de modelos pedagógicos autonómicos para garantizar la reciprocidad, equidad, representatividad y proporcionalidad de los contenidos y valores de ambos universos culturales, como lo señala la normatividad.

        El modelo de educación intercultural bilingüe, en este caso, ya no sería vertical ni de segunda, pues esta manera de ejercer el derecho a la educación de los pueblos indios, se tendría que traducir en una propuesta que enriquece los contenidos y sentidos de la educación de todos los habitantes del país,  e incluye de manera particular a dichos pueblos.

        Es posible derivar, pues, una segunda interpretación en la que la educación que imparte el estado debería ser bilingüe intercultural no solo para los pueblos indios, sino para todas las y los mexicanos. “Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con el objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás materiales didácticos ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.” (Convenio 169, Art. 31) La misma idea la encontramos en la Ley COCOPA, Art. 4: “Asimismo, deberá impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la Nación y combatir toda forma de discriminación.

        Esta interpretación supone que el estado se ha asumido como un estado pluricultural y su función es promover el respeto a las diferencias culturales, prestando atención especial a situaciones de discriminación e inequidad que pudieran producirse por el influjo de una cultura dominante sobre grupos minoritarios o pueblos con cultura diversa.

        En este caso, el desarrollo del modelo pedagógico autonómico desarrollaría contenidos y experiencias educativas para el resto de los habitantes del territorio nacional, de modo que estos se vería beneficiados y enriquecidos con los valores y modos de vida de los pueblos mesoamericanos.

        Sin embargo, para que esto pudiera suceder, no sólo se requeriría de una transformación del modelo pedagógico, sino avanzar en la reconstrucción y fortalecimiento de los pueblos mesoamericanos, de desarrollar, en particular, los sistemas culturales, económicos, sociales, políticos para que los contenidos culturales que otros pueblos aprenden de los tseltales, por ejemplo, pueda tener una contexto social y cultural de uso, de lo contrario se podría transformar esta práctica pedagógica en una práctica segregacionista y excluyente.

        Hay una tercera interpretación que se deriva de los documentos analizados sobre la manera en la que el estado y los pueblos indios pueden garantizar el derecho a la educación. En esta versión, el estado desempeña un papel transitorio como mediador en el surgimiento y consolidación de sistemas educativos autónomos de y para los pueblos indios. “Las autoridades competentes deberán asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas cuando haya lugar. Además los gobiernos deberán reconocer el derecho de los pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberá facilitárseles recursos apropiados con ese fin.” (Convenio 169, Art. 27: 2 y 3)

        Una idea parecida la encontramos en el Art. IX de la Declaración Americana de Derechos Indígenas: “1) Los pueblos indígenas tendrán el derecho a: f) establecer e implementar sus propios programas, instituciones e instalaciones educacionales; g) preparar y aplicar sus propios planes, programas, currículos y materiales de enseñanza; y h) a formar, capacitar y acreditar a sus docentes y administradores. 2) Los Estados tomarán las medidas necesarias para asegurar que dichos sistemas garanticen igualdad de oportunidades educativas y docentes a toda la población, y su complementariedad con el sistema educativo nacional. 3) Los estados garantizarán que dichos sistemas sean iguales en todos sus aspectos a los ofrecidos al resto de la población. 4) Los Estados proveerán la asistencia financiera y de otro tipo, necesaria para la respuesta en práctica de las provisiones de este artículo”.

        Las tres interpretaciones sobre el derecho a la educación de los pueblos indios pueden ser tres momentos de una política educativa integral que toma en cuenta la diversidad cultural del país, que se realiza de manera estratégica de acuerdo con las condiciones en las que se pone en práctica cada una, pero siempre deberían ocurrir los tres tipos de acciones de manera simultánea o en paralelo.

        Estas posibilidades de interpretación dan lugar a los otros tres escenarios para la construcción de pedagogías indias, pero la condición de estos tres es el desarrollo y fortalecimiento de un modelo pedagógico autonómico; consideramos que sólo así es posible la educación intercultural, de otro modo estaremos ante una nueva versión de las políticas indigenistas en materia de educación.

        De manera tentativa, podemos inferir del análisis realizado tres tipos de orientaciones para el diseño de políticas educativas y el desarrollo de planes y programas educativos en un estado multinacional y pluricultural. Los instrumentos de defensa de los derechos humanos de los pueblos indios, nos sugieren, además la propuesta de cuatro escenarios para la construcción de pedagogías indias, que en cierto modo ya están delineados en el análisis previo.