En este apartado se presenta una síntesis del análisis del tipo de normatividad
que podría
garantizar y fortalecer los proyectos para la construcción de pedagogías indias
desde y para los diferentes pueblos originarios.
Podemos abordar el análisis de este planteamiento a partir de lo que se llama
derecho humano a la educación de los pueblos mesoamericanos. Aquí es
donde se puede ver con más claridad cómo las categorías de “indio” e “indígena”
se retoman como categorías jurídicas; es decir, por medio de ellas se expresan
las leyes que hacen sujetos de
derecho público a los pueblos mesoamericanos.
El
derecho a la educación de los pueblos indios solo puede entenderse en “una
perspectiva integral de la problemática indígena, la cual se enmarca en el
contexto pluricultural y pluriétnico de la nación. Por integralidad entendemos
el ejercicio pleno, por parte de los pueblos indios, de sus derechos políticos,
económicos, sociales, culturales y territoriales; es decir, su expresión como
pueblos en el marco de la nación mexicana” (G. López y Riva, 1996: 101)
El
análisis del derecho a la educación de los pueblos indios que aquí se presenta
se hace a partir de los proyectos de declaración de derechos humanos de la ONU y
de la OEA: “Proyecto de Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas (PDDPI)”
(aprobado en 2007), “Convenio sobre los Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes (Convenio 169 e la OIT)”,
“Declaración Americana de Derechos de los Pueblos Indígenas (DADPI)” y “La Ley
COCOPA”.
Existen
otros instrumentos que en este momento no se analizan, aunque sería pertinente
hacerlo en otro momento, pero se espera que con la selección hecha pueda
responderse a la problemática que nos hemos planteado: ¿Es posible la
construcción de pedagogías indias, es decir, de un modelo pedagógico autonómico
a partir de los instrumentos nacionales e internacionales de protección de los
derechos humanos indígenas?
En los
documentos elegidos encontramos apartados, artículos y párrafos relacionados
directamente con el tema de la educación, sin embargo, los derechos afirmados
por estas secciones se relacionan y adquieren significado más preciso en
relación con todos los demás derechos que encontramos en estos instrumentos. Por
ejemplo, en el Art. 7 del Convenios 169: 1, se lee “Los pueblos interesados
deberán tener derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al
proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias,
instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de
alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible su propio desarrollo
económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la
formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo
nacional y regional susceptibles a afectarles directamente.” Aunque no se
refiere de manera explícita al derecho a la educación, si es posible inferir que
una de las “prioridades que atañe al proceso de desarrollo” sobre las que tienen
que decidir los pueblos indios es sobre el tipo de educación que garantice su
bienestar material y espiritual.
Un
aspecto común en los documentos analizados es la presuposición de que la vida de
los pueblos indígenas se realiza en el marco del estado donde se encuentran los
territorios donde estos habitan; lo cual supone, como ya se dijo, un estado
plural o, si tal estado no existe, generar las condiciones y la voluntad
política para construirlo, en el que cada pueblo o nación tendría el derecho a
la libre determinación y “en virtud de este derecho determinan libremente su
condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y
cultural.” (PDDPI, Art. 3) “Los pueblos indígenas tienen derecho a la
libre determinación y, como expresión de ésta, a la autonomía como parte del
estado mexicano, para: decidir sus formas internas de convivencia y de
organización social, económica, política y cultural.” (COCOPA, Art. 4).
Si
consideramos la educación como factor coadyuvante en el desarrollo social,
económico, político y cultural de los pueblos desde su propia perspectiva,
entonces la afirmación de este derecho a la libre determinación y a la autonomía
sugiere que los mismos pueblos son lo que decidirán las políticas, la
planeación, la organización y la evaluación de aquellas acciones que permitan
ejercer ese derecho; del mismo modo, les corresponde a los pueblos indios
definir y seleccionar los contenidos, métodos y prácticas educativas que
promuevan el desarrollo desde la óptica indígena en estos ámbitos. Para ello, la
construcción de un modelo pedagógico autonómico podría servir como eje
articulador en la concreción de los derechos económicos, políticos, sociales,
culturales, etc., de los pueblos mesoamericanos.
Si el
derecho a la autodeterminación, como se ha dicho en otros bloques, no se
garantiza, difícilmente puede hablarse de una educación de y para los pueblos
indios derivada de su tradición cultural y que responda a la necesidad de
preservar e innovar su proyecto histórico como pueblos.
Si se
hace respetar este derecho, entonces la educación será una manera entre otras
para ejercer el “derecho a conservar y reforzar sus propias características
políticas, económicas, sociales y culturales, así como sus sistemas jurídicos,
manteniendo a la vez sus derechos a participar plenamente, si lo desean, en la
vida política, económica, social y cultural del Estado.” (PDDPI, Art. 4)
Es
posible interpretar y derivar, a partir de los documentos analizados, tres
proyectos educativos en los cuales el estado desempeñaría papeles distintos para
garantizar el derecho a la educación de los pueblos indios, tomando en
consideración el principio de libre determinación postulado anteriormente.
En el
artículo 15 del Proyecto de Declaración de los Derechos de los Pueblos
Indígenas, encontramos evidencias que apoyan esta triple interpretación: “Los
niños indígenas tienen derecho a todos lo niveles y formas de educación del
estado (1). Todos los pueblos indígenas también tienen este derecho y el derecho
a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes impartiendo
educación en sus propios idiomas y en consonancia con sus métodos culturales de
enseñanza y aprendizaje (2). Los niños indígenas que viven fuera de sus
comunidades tienen derecho de acceso a la educación en sus propios idiomas y
culturas. Los estados adoptarán medidas eficaces para asegurar suficientes
recursos a estos fines (3)”.
De la
primera interpretación es posible derivar un proyecto educativo en el que el
estado realiza una función mediadora en el entendimiento y articulación entre el
proyecto de Nación y las necesidades particulares de los pueblos mesoamericanos.
Si es
así, el estado se convierte en el principal promotor del modelo pedagógico
autonómico; sin embargo, ese modelo incorpora los contenidos educativos
necesarios para la convivencia intercultural, por ello, los planes y programas
educativos se definen de manera coordinada entre el estado y los pueblos
indios: “La federación, los estados y los municipios deberán, en el ámbito de
sus respectivas competencias, y con el concurso de los pueblos indígenas,
promover su desarrollo equitativo y sustentable y la educación bilingüe
intercultural. Asimismo, deberá impulsar el respeto y conocimiento de las
diversas culturas existentes en la Nación y combatir toda forma de
discriminación. Las autoridades educativas federales, estatales y municipales,
en consulta con los pueblos indígenas, definirán y desarrollarán programas
educativos de contenido regional, en los que reconocerán su herencia cultural.”
(COCOPA, Art. 4: VII)
También
encontramos en el Convenio 169, Art. 27, algunos elementos que apoyan esta
interpretación, aunque pueden considerarse principios de transición a otra forma
de desempeño del estado en este ámbito: “Los programas y los servicios de
educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse
en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y
deberán abarcar su historia, sus conocimientos y sus técnicas, sus sistemas de
valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales”.
En esta
primera interpretación, el estado desempeña un papel relevante en el diseño de
políticas y de programas educativos para los pueblos indios, pero fomenta la
creación de modelos pedagógicos autonómicos para que puedan materializarse los
derechos mencionados.
La
propuesta pedagógica por parte del estado, en este caso, sería la educación
bilingüe intercultural, que supondría el desarrollo de modelos pedagógicos
autonómicos para garantizar la reciprocidad, equidad, representatividad y
proporcionalidad de los contenidos y valores de ambos universos culturales, como
lo señala la normatividad.
El
modelo de educación intercultural bilingüe, en este caso, ya no sería vertical
ni de segunda, pues esta manera de ejercer el derecho a la educación de los
pueblos indios, se tendría que traducir en una propuesta que enriquece los
contenidos y sentidos de la educación de todos los habitantes del país, e
incluye de manera particular a dichos pueblos.
Es
posible derivar, pues, una segunda interpretación en la que la educación que
imparte el estado debería ser bilingüe intercultural no solo para los pueblos
indios, sino para todas las y los mexicanos. “Deberán adoptarse medidas de
carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y
especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos
interesados, con el objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con
respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que
los libros de historia y demás materiales didácticos ofrezcan una descripción
equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos
interesados.” (Convenio 169, Art. 31) La misma idea la encontramos en la Ley
COCOPA, Art. 4: “Asimismo, deberá impulsar el respeto y conocimiento de las
diversas culturas existentes en la Nación y combatir toda forma de
discriminación.”
Esta
interpretación supone que el estado se ha asumido como un estado pluricultural y
su función es promover el respeto a las diferencias culturales, prestando
atención especial a situaciones de discriminación e inequidad que pudieran
producirse por el influjo de una cultura dominante sobre grupos minoritarios o
pueblos con cultura diversa.
En este
caso, el desarrollo del modelo pedagógico autonómico desarrollaría contenidos y
experiencias educativas para el resto de los habitantes del territorio nacional,
de modo que estos se vería beneficiados y enriquecidos con los valores y modos
de vida de los pueblos mesoamericanos.
Sin
embargo, para que esto pudiera suceder, no sólo se requeriría de una
transformación del modelo pedagógico, sino avanzar en la reconstrucción y
fortalecimiento de los pueblos mesoamericanos, de desarrollar, en particular,
los sistemas culturales, económicos, sociales, políticos para que los contenidos
culturales que otros pueblos aprenden de los tseltales, por ejemplo, pueda tener
una contexto social y cultural de uso, de lo contrario se podría transformar
esta práctica pedagógica en una práctica segregacionista y excluyente.
Hay una
tercera interpretación que se deriva de los documentos analizados sobre la
manera en la que el estado y los pueblos indios pueden garantizar el derecho a
la educación. En esta versión, el estado desempeña un papel transitorio como
mediador en el surgimiento y consolidación de sistemas educativos autónomos de y
para los pueblos indios. “Las autoridades competentes deberán asegurar la
formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y
ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a
dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas cuando
haya lugar. Además los gobiernos deberán reconocer el derecho de los pueblos a
crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales
instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad
competente en consulta con esos pueblos. Deberá facilitárseles recursos
apropiados con ese fin.” (Convenio 169, Art. 27: 2 y 3)
Una
idea parecida la encontramos en el Art. IX de la Declaración Americana de
Derechos Indígenas: “1) Los pueblos indígenas tendrán el derecho a: f)
establecer e implementar sus propios programas, instituciones e instalaciones
educacionales; g) preparar y aplicar sus propios planes, programas, currículos y
materiales de enseñanza; y h) a formar, capacitar y acreditar a sus docentes y
administradores. 2) Los Estados tomarán las medidas necesarias para asegurar que
dichos sistemas garanticen igualdad de oportunidades educativas y docentes a
toda la población, y su complementariedad con el sistema educativo nacional. 3)
Los estados garantizarán que dichos sistemas sean iguales en todos sus aspectos
a los ofrecidos al resto de la población. 4) Los Estados proveerán la asistencia
financiera y de otro tipo, necesaria para la respuesta en práctica de las
provisiones de este artículo”.
Las
tres interpretaciones sobre el derecho a la educación de los pueblos indios
pueden ser tres momentos de una política educativa integral que toma en cuenta
la diversidad cultural del país, que se realiza de manera estratégica de acuerdo
con las condiciones en las que se pone en práctica cada una, pero siempre
deberían ocurrir los tres tipos de acciones de manera simultánea o en paralelo.
Estas
posibilidades de interpretación dan lugar a los otros tres escenarios para la
construcción de pedagogías indias, pero la condición de estos tres es el
desarrollo y fortalecimiento de un modelo pedagógico autonómico; consideramos
que sólo así es posible la educación intercultural, de otro modo estaremos ante
una nueva versión de las políticas indigenistas en materia de educación.
De
manera tentativa, podemos inferir del análisis realizado tres tipos de
orientaciones para el diseño de políticas educativas y el desarrollo de planes y
programas educativos en un estado multinacional y pluricultural. Los
instrumentos de defensa de los derechos humanos de los pueblos indios, nos
sugieren, además la propuesta de cuatro escenarios para la construcción de
pedagogías indias, que en cierto modo ya están delineados en el análisis previo.